JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-1479/2012
ACTOR: GERARDO HURTADO DE MENDOZA ARMAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO ELECTORAL: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIO: PAULO ARTURO FLORES TELLO
México, Distrito Federal, veintiocho de junio dos mil doce.
Vistos los autos, para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-1479/2012, integrado con motivo de la demanda presentada por Gerardo Hurtado de Mendoza Armas, contra la sentencia de catorce de junio de este año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos dentro del Juicio apara la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEE/JDC/2012-2; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Registro de candidatos a regidores. El veintitrés de abril del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Temixco, Morelos[1], aprobó el registro de los candidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática en dicho municipio.
El actor de este juicio, fue registrado como candidato a cuarto regidor propietario por el partido mencionado.
b) Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veintiocho posterior, el Partido Movimiento Ciudadano presentó recurso de apelación contra dicho acuerdo, por considerar que el actor de este juicio no reunía los requisitos de elegibilidad contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, al no haberse separado de su empleo municipal al menos noventa días antes de la elección.
El Tribunal Estatal Electoral de Morelos, reencauzó dicho recurso al diverso de Revisión por considerar que era el idóneo en el caso concreto.
c) Resolución del recurso de revisión. El veintiuno de mayo del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Morelos resolvió el recurso de revisión interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano.
En su resolución, el Consejo Estatal Electoral de Morelos dejó sin efectos el registro otorgado al actor de este juicio como candidato a cuarto regidor propietario por el Partido de la Revolución Democrática en el ayuntamiento de Temixco, Morelos, pues consideró que debió separarse de su empleo municipal al menos noventa días antes de la elección, para cumplir con el requisito previsto por el artículo 117 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
d) Juicio local de protección de derechos político electorales. El veinticinco posterior, el actor interpuso Recurso de apelación contra la resolución mencionada en el inciso anterior.
Una vez recibido el recurso, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos lo reencauzó a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, por ser el medio de impugnación idóneo para combatir la resolución impugnada.
e) Resolución al juicio local de protección de derechos político electorales. El catorce de junio siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos resolvió el medio de impugnación mencionado anteriormente y confirmó la resolución del Consejo Estatal Electoral de Morelos en la que se dejó sin efectos el registro del actor de este juicio como candidato a cuarto regidor propietario por el Partido de la Revolución Democrática en el ayuntamiento de Temixco, Morelos.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. En desacuerdo con lo anterior, el dieciocho posterior, el accionante presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, la cual fue recibida en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintidós del mismo mes y año.
III. Trámite. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1600/12 del mismo día, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación, admisión y comparecencia de tercero interesado. El veinticinco ulterior, el Magistrado ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda de protección de derechos político electorales.
Asimismo, tuvo por compareciente al Partido Movimiento Ciudadano, como tercer interesado en este juicio.
V. Cierre de instrucción. En el momento oportuno se declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este caso por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral de ser votado, en relación con la elección de regidores en el municipio de Temixco, Morelos, en cargo y entidad federativa en la que esta Sala ejerce su competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 6 párrafo 3, 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011, por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.
SEGUNDO. Procedibilidad. Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafos 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que el acto impugnado fue notificado al actor el catorce de junio de este año, por lo que el término de cuatro días para su interposición comenzó a correr el quince posterior y feneció el dieciocho siguiente, día éste en que fue presentada la demanda de protección de derechos político electorales.
Así, la demanda de mérito fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el ciudadano presentó la demanda de juicio el día en que fenecía dicho término, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito, en éste se hicieron constar el nombre y domicilio del actor; se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa del enjuiciante.
c) Legitimación. Se satisface este requisito toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por un ciudadano por sí mismo, en forma individual y en él hace valer presuntas violaciones a su derecho a ser votado.
d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva, ya que el Código Electoral de Morelos no contempla recurso alguno para controvertir las resoluciones emanadas de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, de ahí que al no existir un medio de impugnación ordinario que deba agotarse de manera previa a esta instancia deba tenerse por cumplido este requisito.
TERCERO. Acto reclamado. En la resolución impugnada, la autoridad responsable confirmó la resolución impugnada, en la que se dejó sin efecto el registro otorgado al actor como candidato a cuarto regidor propietario del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Temixco, Morelos.
Para arribar a tal resolución, el Tribunal responsable adujo los siguientes motivos:
a) En relación a lo afirmado por el actor en el sentido de que debido a su carácter de mero empleado municipal no le resultaba aplicable el requisito establecido en el artículo 117 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Tribunal Responsable mencionó:
Que el artículo 114-Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, refiere como función y servicio público, lo relativo al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
Que el actor en su calidad de Coordinador de la Regiduría de Gobernación y Reglamento del municipio de Temixco, Morelos, comisionado en calidad de Secretario Técnico de la Junta de Gobierno del Sistema de Agua Potable, le resulta aplicable el requisito establecido en el artículo en cita, por lo que, para ser candidato a regidor, debió separarse de su empleo municipal al menos noventa días antes de la elección.
Que esto es así, pues su nombramiento en dicho empleo proviene de un órgano colegiado que lleva a cabo funciones auxiliares a la administración pública municipal, el cual posee personalidad jurídica y patrimonio propios.
Que dentro de sus funciones públicas está verificar que se cumplan los acuerdos de la Junta de Gobierno del Sistema de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Temixco, Morelos, la cual realiza la verificación de las tarifas cobradas por el servicio de agua potable.
Que sus funciones también implican verificar el cumplimiento de los acuerdos relativos a la administración del patrimonio del organismo y cuidar su adecuado manejo.
Que, asimismo, debe verificar el cumplimiento de los acuerdos vinculados a la contratación de los créditos que sean necesarios para la prestación de los servicios y realización de las obras públicas.
Que la función pública que desempeña el actor se vincula al cumplimiento de un servicio público que compete el ámbito municipal, de tal suerte que podría ser sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos.
Que ser coordinador de la Regiduría de Gobernación y Reglamento del municipio de Temixco, Morelos, le permite tener contacto de orden social con el pueblo residente de esa localidad, máxime tratándose de un servicio como el de agua potable.
Que la coordinación como actividad administrativa presupone como función pública, concertar medios, esfuerzos y bienes para llevar a cabo una determinada acción o empresa, lo que implica la interacción con otros funcionarios públicos, que con el carácter de auxiliares administrativos, tienen sobre las personas decisiones vinculadas con su bienestar.
Que la totalidad de estas circunstancias, llevan a concluir que el actor debió separarse de su empleo público al menos con noventa días de anticipación a la elección, para garantizar que todos los candidatos estén separados de las funciones públicas que podrían desempeñar, garantizándose con ello la no utilización de recursos públicos o de algún tipo de influencia que pueda afectar, en mayor o menor grado, el resultado del proceso electoral.
b) En relación a lo expresado por el actor en el sentido de que el Consejo Estatal Electoral violaba sus derechos político electorales, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos refirió:
Que no se vulneran los derechos humanos del peticionario.
Que no existen razones jurídicas para considerar que se vulneró dispositivo constitucional alguno, pues el Consejo Estatal Electoral actuó dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad aplicables.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regulas los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima y sea necesaria y proporcional.
Que no se vulneran los derechos humanos del promovente, pues no se coarta el derecho que tiene a participar en el gobierno de su país en igualdad de condiciones, sino que se regula la forma conforme a la cual se ejerce dicho derecho.
Que la determinación no afecta su derecho a un nivel de vida adecuado, pues a la fecha sigue laborando en el ayuntamiento; asimismo no constituye un acto discriminatorio.
c) En relación a que el artículo 192 del Código Electoral de Morelos, sólo exija que el candidato a un cargo de elección popular no ocupe un cargo de dirección en el gobierno municipal, el Tribunal responsable afirmó:
Que de la lectura integral de la norma jurídica en comento, se aprecia la exigencia de que los candidatos cumplan con los requisitos dispuestos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos.
d) En relación a que la norma es inequitativa pues no exige a los diputados separarse de sus cargos con noventa días de anticipación a la jornada electoral, el Tribunal responsable consideró:
Que se trata de dos cargos diferentes y por ende se exigen requisitos diversos.
Que el tema ya ha sido analizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia con rubro; “REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA).”[2]
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 32/2011, declaró inconstitucional la no exigencia a los funcionarios y empleados del poder legislativo, de separarse de sus cargos con noventa días de anticipación a la jornada electoral.
CUARTO. Litis. Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, puesto que nos encontramos ante un juicio de dicha naturaleza.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir del promovente, es motivo suficiente para que esta autoridad jurisdiccional proceda al estudio del ocurso de mérito; lo anterior acorde con la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[3]
En ese sentido, del análisis integral de su escrito de demanda y de las constancias que forman el expediente, se desprende que el promovente se duele en esencia de lo siguiente:
1. Que el Tribunal Estatal Electoral de Morelos viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 26, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues rompe con el principio democrático al dejar de tomar en consideración su agravio relativo a que los artículos 55 y 58 de la Carta Magna no establece como requisito de elegibilidad que los candidatos a Diputados y Senadores del Congreso de la Unión se separen de sus cargos o empleos con anterioridad a la elección.
2. Que se viola en su perjuicio los artículos constitucionales mencionados previamente, pues su nombramiento municipal no proviene de un órgano colegiado que lleve a cabo funciones de administración pública, además de que carece de nombramiento, por lo que carece de autoridad para poder manejar recursos materiales, humanos y financieros, por lo que su nombramiento es de un mero trabajador municipal y no de un funcionario público como menciona la autoridad responsable.
3. Que se viola en su detrimento los artículos 1, 41 fracción IV, V y VI, 99 fracción IX y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos; los artículos 21 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 1 del Convenio número 111 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre la Discriminación de 1958 suscrito por México; así como los artículos 26 fracción V, 29 fracción II y 34 del Reglamento para el Registro de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Lo anterior, pues considera que la exigencia de que los empleados o funcionarios públicos deban separarse de su cargo con noventa días de anticipación a la jornada electoral, cuando funjan como candidatos, es correcta, siempre que se trate de empleados o funcionarios con poder de mando, que puedan aprovechar su posición para presionar a los electores a votar por ellos, pero en este caso no es correcta tal exigencia, pues él sólo es un empleado municipal que no tiene poder de mando.
Añade el accionante en este agravio, que la autoridad debió preferir los derechos humanos y que en el caso se da un caso de inequidad pues los artículos 55 y 58 de la Carta Magna no establecen como requisito de elegibilidad que los candidatos a Diputados y Senadores del Congreso de la Unión se separen de sus cargos o empleos con anterioridad a la elección.
Que con su actuar, la autoridad vulnera su derecho a tener un nivel de vida adecuado al obligar que se separe de su empleo por el término de noventa días, asimismo, que vulnera sus derechos humanos al evitar que acceda en igualdad de condiciones a las funciones públicas de su país, ocasionando con ello un acto de discriminación pues se anula la igualdad de oportunidad o de trato en un empleo u ocupación.
Que se afecta su derecho a ser votado al aplicarle indebidamente las disposiciones que son a todas luces inconstitucionales.
Que le afecta que en la resolución del Consejo Estatal Electoral, se haya dejado de aplicar el artículo 192 fracción III del Código Electoral de Morelos, pues en ese numeral se establece como requisito de elegibilidad no ocupar cargo de dirección, lo que en su caso no acontece.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si, una vez contrastada con los motivos de disenso, la resolución impugnada está ajustada a derecho al considerar que el actor debió separarse de su empleo con noventa días de anticipación o si, por el contrario, al establecer dicha situación, en ella se vulneran los derechos político electorales del actor.
QUINTO. Estudio de fondo. Previa suplencia de la queja, esta Sala realiza el estudio de los motivos de disenso en orden diferente al establecido en el considerando anterior y de manera conjunta y separada sin que esta circunstancia le irrogue lesión al enjuiciante, de acuerdo con la aplicación de la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[4]
De inicio, se analizan en forma conjunta los agravios identificados con los puntos número dos y tres del considerando anterior.
En primer término, debemos mencionar que el artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la obligación de los actores de expresar los agravios que les cause la resolución o acto impugnado.
Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal, estableció en la jurisprudencia, previamente citada, con rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, que los motivos de disenso deben precisar la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado.
Asimismo, ha sido criterio sostenido de este Tribunal, que los motivos de disenso expresados por los promoventes, deben estar dirigidos a combatir los razonamientos que dan sustento al acto o resolución reclamados, o en su caso a desvirtuar los presupuestos procesales bajo los que se realizó la actuación de la autoridad.
En consecuencia, se consideran inoperantes los agravios que no combatan de manera alguna el acto o resolución reclamado, o que, combatiéndolo, no sean suficientes para revocarlo.
Por esta misma razón, se consideran inoperantes los agravios que constituyen una mera reiteración de los vertidos en la instancia previa, pues al estar dirigidos contra un acto diverso al reclamado en juicio, no lo combaten de manera alguna.
Del mismo modo, se surte la inoperancia de los agravios cuando constituyen afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas que no permiten establecer cuáles son las razones particulares por las que se impugna el acto reclamado.
Esto es así, pues si las consideraciones necesarias y suficientes para sustentar el acto reclamado y que constituyen la razón sustancial de la decisión no son controvertidas por las partes, éstas seguirán rigiendo el acto impugnado y por ende no será posible revocarlo o modificarlo.
En el medio de impugnación en resolución, el actor señala como acto reclamado la sentencia de catorce de junio de este año dictada por Tribunal Estatal Electoral de Morelos.
En consecuencia, los motivos de disenso que el actor expresa en este medio de impugnación, debieran estar encaminados a controvertir los motivos y razonamientos expresados por la autoridad responsable en la sentencia impugnada.
Sin embargo, del análisis integral del escrito de demanda no se desprende que los agravios en análisis controviertan los argumentos que la autoridad responsable utilizó para confirmar la resolución ante ella impugnada.
Efectivamente, en el agravio identificado con el número tres del considerando anterior, el actor expresa motivos de disenso controvirtiendo la resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral de Morelos dentro del recurso de Revisión que dio lugar al juicio local de protección de derechos político electorales y no en contra de la sentencia señalada como acto reclamado en este medio de impugnación.
Esto es así, pues en el medio de impugnación que se resuelve, el actor reitera de manera exacta los agravios primero, segundo y tercero que expresó en el medio de impugnación local, los cuales están dirigidos a controvertir la resolución del recurso de Revisión.
Así, al ser una iteración de los vertidos en la instancia previa, resulta inconcuso que dicho agravio no controvierte las consideraciones que, en respuesta a tales motivos de disenso, realizó el Tribunal Estatal Electoral de Morelos.
Ahora bien, tal y como se advierte del inciso a) del tercer considerando de esta resolución, la autoridad responsable expresó una serie de argumentos para sostener que el actor de este juicio debió renunciar a su empleo municipal con la finalidad de cumplir con el requisito de elegibilidad establecido por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberanos de Morelos.
Al respecto, el Tribunal responsable manifestó lo siguiente:
Que el artículo 114-Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, refiere como función y servicio público, a cargo de los Ayuntamientos, lo relativo al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
Que el actor en su calidad de Coordinador de la Regiduría de Gobernación y Reglamento del municipio de Temixco, Morelos, comisionado en calidad de Secretario Técnico de la Junta de Gobierno del Sistema de Agua Potable, le resulta aplicable el requisito establecido en el artículo en cita, por lo que, para ser candidato a regidor, debió separarse de su empleo municipal al menos noventa días antes de la elección.
Que esto es así, pues su nombramiento en dicho empleo proviene de un órgano colegiado que lleva a cabo funciones auxiliares a la administración pública municipal, el cual posee personalidad jurídica y patrimonio propios.
Que dentro de sus funciones públicas está verificar que se cumplan los acuerdos de la Junta de Gobierno del Sistema de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Temixco, Morelos, la cual realiza la verificación de las tarifas cobradas por el servicio de agua potable.
Que sus funciones también implican verificar el cumplimiento de los acuerdos relativos a la administración del patrimonio del organismo y cuidar su adecuado manejo.
Que, asimismo, debe verificar el cumplimiento de los acuerdos vinculados a la contratación de los créditos que sean necesarios para la prestación de los servicios y realización de las obras públicas.
Que la función pública que desempeña el actor se vincula al cumplimiento de un servicio público que compete el ámbito municipal, de tal suerte que podría ser sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos.
Que ser coordinador de la Regiduría de Gobernación y Reglamento del municipio de Temixco, Morelos, le permite tener contacto de orden social con el pueblo residente de esa localidad, máxime tratándose de un servicio como el de agua potable.
Que la coordinación como actividad administrativa presupone como función pública, concertar medios, esfuerzos y bienes para llevar a cabo una determinada acción o empresa, lo que implica la interacción con otros funcionarios públicos, que con el carácter de auxiliares administrativos, tienen sobre las personas decisiones vinculadas con su bienestar.
Que la totalidad de estas circunstancias, llevan a concluir que el actor debió separarse de su empleo público al menos con noventa días de anticipación a la elección, para garantizar que todos los candidatos estén separados de las funciones públicas que podrían desempeñar, garantizándose con ello la no utilización de recursos públicos o de algún tipo de influencia que pueda afectar, en mayor o menor grado, el resultado del proceso electoral.
En ese sentido, en el agravio identificado con el número dos del considerando anterior, el accionante afirma que contrario a lo expresado por el Tribunal responsable, su nombramiento no proviene de un órgano colegiado que lleve a cabo funciones de administración pública, además de que carece de nombramiento, por lo que adolece de autoridad para poder manejar recursos materiales, humanos y financieros, por lo que su nombramiento es de un mero trabajador municipal y no de un funcionario público como menciona la autoridad responsable.
Que lo anterior se refuerza con el informe rendido por el Presidente Municipal de Temixco, Morelos[5], en el cual se menciona que el actor no tiene bajo su mando recursos, humanos, materiales o financieros.
Al respecto, el artículo 114 Bis fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, dispone que los Ayuntamientos tendrán a su cargo, entre otros, el servicio y la función pública del agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
Por su parte, el artículo 62 del Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Temixco, Morelos, establece que el servicio público de agua potable y alcantarillado, estará a cargo de un organismo público descentralizado de la administración pública municipal, denominado “Sistema de Agua Potable y Saneamiento de Temixco”.
En adición, el artículo 19 de la Ley Estatal de Agua Potable en el Estado de Morelos estatuye que los organismos operadores municipales contarán, entre otros órganos, con una Junta de Gobierno.
El siguiente artículo de la ley en cita, menciona que dicha junta se integrara con el Presidente Municipal, el Síndico, el Regidor competente, un representante de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, el Presidente del Consejo Consultivo del organismo y un representante de la Comisión Nacional del Agua.
En ese tenor, el acuerdo por medio del cual se crea el Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Temixco, Morelos, refiere en su artículo 10, que la Junta de Gobierno nombrará un Secretario Técnico, puesto que ocupa el actor de este juicio, el cual tendrá dentro de sus facultades verificar que se cumplan los acuerdos de la Junta.
De lo mencionado hasta este momento, podemos inferir válidamente que el servicio y función relativos al agua potable y alcantarillado es de naturaleza pública, que los organismos operadores municipales cuentan con una Junta de Gobierno pluripersonal, por lo que se trata de un órgano colegiado; y que dicho órgano colegiado realiza el nombramiento del Secretario Técnico correspondiente.
Así, contrario a lo manifestado por el promovente, resulta claro que su nombramiento proviene de un órgano colegiado, que realiza funciones de la administración pública municipal en el rubro de agua potable, por lo que lo aducido al respecto por el impetrante resulta infundado.
Corre la misma suerte, el agravio vertido en relación a que carece de nombramiento y por ende no tiene autoridad para el manejo de recursos públicos, pues tratándose de autoridades administrativas, sus funciones y facultades no dependen de la entrega formal de un nombramiento sino del hecho objetivo de haber sido designado en el puesto conducente.
Así, dado que el propio actor afirma que se desempeña como Secretario Técnico del Organismo Municipal encargado del servicio de agua potable y puesto que dicho cargo lo designa la Junta de Gobierno, resulta inconcuso que el actor fue nombrado en dicho cargo con todas las facultades legales, sin que sea óbice para ello que no cuente con el documento denominado nombramiento, por lo que lo razonado por el actor en ese sentido resulta infundado.
Por último, en relación a la naturaleza administrativa de la función que desempeña el actor en el municipio de Temixco, Morelos, lo argüido por el actor resulta inoperante, pues no controvierte las razones particulares esgrimidas por la responsable para considerarlo funcionario público.
En efecto, de lo transcrito previamente, se advierten los motivos y razones que tuvo el Tribunal Responsable para considerar al actor como funcionario público.
Sin embargo, éste no controvierte las razones y motivos aducidos por la autoridad en el sentido que su empleo le equipara a funcionario público y cuenta con los medios necesarios para aprovecharse de su empleo en el desarrollo de la elección.
Al respecto, no es suficiente la prueba documental ofrecida por el consistente en el informe rendido por el Presidente Municipal de Temixco, Morelos, pues las pruebas no pueden tener como efecto el perfeccionamiento de los motivos de disenso, los cuales deben ser expresados en la demanda respectiva.
Por lo tanto, al no controvertir estas circunstancias, el agravio en estudio está constituido por afirmaciones genéricas y vagas que no permiten a esta Sala realizar el estudio de fondo de la violación aducida, pues no controvierten las razones mencionadas.
Este agravio se consideraría debidamente formulado si la autoridad responsable hubiese hecho una interpretación irrestricta del artículo 117 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, de tal manera que considerara al ciudadano actor como obligado a separarse de su cargo por el sólo hecho de ser empleado municipal.
Empero, esto no aconteció en la sentencia impugnada, en la cual el Tribunal Electoral del Estado de Morelos realizó una interpretación restrictiva de dicho numeral y consideró que aun así, le era aplicable este requisito al enjuiciante.
De esta manera, este agravio resultó inoperante e infundado.
Por último, en el agravio identificado con el número uno del considerando anterior, el promovente se duele de la supuesta omisión del Tribunal Estatal Electoral de Morelos de dar respuesta a su agravio vertido en el sentido de que existe inequidad pues los artículos 55 y 58 de la Carta Magna no establecen como requisito de elegibilidad que los candidatos a Diputados y Senadores del Congreso de la Unión se separen de sus cargos o empleos con anterioridad a la elección.
No obstante lo anterior, a partir de la foja cincuenta y cinco y hasta la cincuenta y ocho de la resolución reclamada, la autoridad responsable da contestación a dicho agravio.
Efectivamente, en las fojas mencionadas grosso modo la autoridad responsable afirmó en contestación a dicho agravio lo siguiente:
Que se trata de dos cargos diferentes y por ende se exigen requisitos diversos.
Que el tema ya ha sido analizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia con rubro; “REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA).”[6]
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 32/2011, declaró inconstitucional la no exigencia a los funcionarios y empleados del poder legislativo, de separarse de sus cargos con noventa días de anticipación a la jornada electoral.
Consecuentemente, al sí haberse dado respuesta al agravio del actor, el motivo de disenso aducido contra la supuesta omisión es a todas luces infundado.
En consecuencia, dado que los agravios del enjuiciante resultaron inoperantes e infundados, lo procedente es confirmar en todos sus términos la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada por Gerardo Hurtado de Mendoza Armas.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por mensajería especializada al tercero interesado; y por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Estatal Electoral de Morelos; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26 y 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |
[1] En lo subsecuente, Consejo Municipal.
[2] Consultable en las páginas 583-585, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1.
[3] Consultable en las páginas 117-118, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1.
[4] Ibídem, páginas 119-120
[5] Página 603, del anexo de este expediente.
[6] Consultable en las páginas 583-585, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1.